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Ley 7237
LEY Nº 7237-2003

Promulgada por Decreto Nº 1.109 del 24/06/03. Sancionada el 05/06/03. Protección de las Manifestaciones Artesanales y Artesanías. B.O. Nº 16.668. Expte. Nº 90-15.097/02. Capítulo I
Protección de las Manifestaciones Artesanales
Art. 1º.- Declárase de Interés Provincial las actividades artesanales y las artesanías, como manifestaciones de la identidad provincial y del patrimonio cultural.
Capítulo II
Definición
Art. 2º.- A los fines de la presente Ley, se entiende por “Artesanía” a las modalidades de producción consistentes en actividades, destrezas o técnicas empíricas con dinamismo resolutivo y estético, mediante las cuales se obtienen objetivos no industriales a partir de materias primas en su estado natural y/o procesadas industrialmente, elaboradas manualmente y/o con recursos instrumentales en los que la actividad manual sea preponderante, y que expresan las características culturales, individuales o colectivas de sus productores. Se entiende por “Artesano”, a todo aquel trabajador que, de acuerdo a su oficio, sentimiento o ingenio, crea fundamentalmente su obra por medio de la habilidad manual.
Capítulo III
Objeto
Art. 3º.- La presente Ley tiene por objeto:
a) a) Promover la modernización y reestructuración de la actividad artesanal, mejorando sus condiciones de gestión, competitividad y rentabilidad en el mercado.
b) b) Fomentar el desarrollo de nuevas manifestaciones artesanales.
c) c) Favorecer la enseñanza que permita la formación de artesanos y el desarrollo de las actividades artesanales.
d) d) Facilitar la accesibilidad del sector artesano a líneas de crédito preferenciales y/o subvenciones, así como fomentar la implementación de sistemas asociativos.
e) e) Coordinar las manifestaciones artesanales con los programas turísticos de la Provincia.
Capítulo IV
Autoridad de Aplicación
Art. 4º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la Secretaría de Cultura de la Provincia o el organismo que en el futuro la reemplace.
Art. 5º.- La Autoridad de Aplicación calificará a las actividades artesanales y sus artesanías, para que sean consideradas como tales en conformidad con el artículo 2º, dejando constancia fundada de las circunstancias que así lo ameritan.
Art. 6º.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la promoción, preservación y desarrollo de las actividades artesanales, a través de las siguientes acciones:
a) a) Capacitar, formar y asistir técnica y legalmente a los artesanos, organizaciones artesanales, organismos provinciales y municipales que así lo requieran.
b) b) Facilitar a los artesanos y organizaciones artesanales, el acceso a créditos, becas y subsidios destinados a mejorar las condiciones productivas.
c) c) Fomentar la implementación de sistemas asociativos.
d) d) Desarrollar estrategias que permitan la conservación de las técnicas artesanales tradicionales propias de la identidad provincial.
e) e) Promover la exhibición de exposiciones, eventos y certámenes para la divulgación de las artesanías y de la actividad artesanal en los ámbitos provinciales, regionales, nacionales e internacionales.
f) f) Coordinar acciones de cooperación, asistencia y desarrollo con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales provinciales, nacionales e internacionales.
g) g) Difundir los planes de fomento, programas de formación artesanal, declaraciones de protección singularizada y la regulación de marcas de origen o calificaciones similares que se proyecten.
Capítulo V
Registros
Art. 7º.- La Autoridad de Aplicación creará un Registro Provincial de Artesanos, de Organizaciones, Instituciones y Entidades vinculados a las artesanías y/o a la actividad artesanal.
Art. 8º.- La Autoridad de Aplicación celebrará convenios con el Ministerio de la Producción y el Empleo a los efectos de la aplicación de la Ley 7.163.
Capítulo VI
Fondo de Fomento Artesanal
Art. 9º.- Créase el Fondo de Fomento Artesanal, el que será gerenciado y administrado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 10.- El Fondo de Fomento Artesanal estará integrado por:
a) a) Los aportes de organismos oficiales y privados, municipales, provinciales, nacionales e internacionales.
b) b) Todo ingreso que pueda obtener por cualquier título, herencia, legado o donación.
c) c) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores.
Capítulo VII
Cláusulas Generales
Art. 11.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer Regiones Artesanales dentro de la Provincia y por motivos fundados, podrá priorizar la protección de las artesanías o de la actividad artesanal representativas de un determinado territorio o lugar, a los fines de su promoción, difusión y aplicación de la presente Ley.
Art. 12.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir al régimen establecido por la presente Ley.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo de la Provincia reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días a partir de su vigencia.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Salta, 05 de junio de 2003.
Dr. Manuel Santiago Godoy
Promulgada como Ley de la Provincia el 24 de junio de 2003.
Wayar (I.) – Fernández – David.






Decreto Nº 1.109
Ministerio de Educación
Expte. Nº 90-15.097/03 Referente.
Por ello,
El Gobernador de la provincia de Salta
Decreta:
Art. 1º.- Téngase por Ley de la Provincia Nº 7.237, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
Wayar (I.) – Fernández – David.


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