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Ley 7163
LEY 7.163 - 2001

SELLO DE PRODUCTO SALTE—O-FOMENTO DE LA PRODUCCION TRADICIONAL Y ORGANICA, INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACION DE ORIGEN

SALTA, 13 de Noviembre de 2001
BOLETIN OFICIAL, 11 de Diciembre de 2001

Vigentes Reglamentado por
Decreto 2.209/02 de Salta



SUMARIO
PRODUCCION SALTE—A-SELLO DE PRODUCTO SALTE—O-FOMENTO DE LA PRODUCCION TRADICIONAL Y ORGANICA-INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACION DE ORIGEN-CERTIFICADO DE ORIGEN-ROTULOS DE CALIDAD Y ORIGEN

TEMA
CERTIFICADO DE ORIGEN-ROTULOS DE CALIDAD Y ORIGEN

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de LEY:

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0012



artÌculo 1:
ArtÌculo 1? - Créase el "Sistema Provincial de Certificación de Origen de los Productos SalteÒos", que se regir· por la presente ley.

artÌculo 2:
Art. 2? - El sistema instituido otorgar· "Sello de Producto SalteÒo" como garantÌa del origen en el territorio provincial y calidad de los
productos, primarios o elaborados, artesanales o industrializados, que cumplan adem·s con los requisitos que establece la presente ley y su
reglamentaciÛn.

artÌculo 3:
Art. 3? - La emisiÛn del "Sello de Producto SalteÒo", estar· a cargo de la provincia de Salta, que para ello podr· convenir con las
Universidades locales, instituciones y organismos tÈcnicos nacionales o internacionales y asociaciones de productores, los criterios, normas y
requerimientos destinados a respaldar y garantizar la producciÛn local de calidad, como medio de apoyo para su inserciÛn en los mercados
consumidores como productos diferenciados.

artÌculo 4:
Art. 4? - El "Sello de Producto SalteÒo" ser· gratuito y se otorgar· por producto a toda persona fÌsica o jurÌdica que cumpla con los requisitos
que se establezcan por vÌa reglamentaria. Quienes hallan accedido a este derecho lo conservar·n mientras se ajusten a las normativas en vigencia.


artÌculo 5:
Art. 5? - Todos aquellos productos de origen salteÒo que dispongan de certificaciÛn como productos ecolÛgicos, biolÛgicos u org·nicos y/o
indicaciÛn de procedencia o denominaciÛn de origen aprobada en el marco de la normativa nacional vigente, tendr·n derecho a utilizar sin m·s
tr·mite adicional que su registro a nivel provincial, el "Sello de Producto SalteÒo".

artÌculo 6:
Art. 6? - Las personas fÌsicas o jurÌdicas que hallan obtenido el derecho al uso del "Sello de Producto SalteÒo", podr·n exhibirlo en sus
productos, locales, publicidad y elementos de promociÛn, mientras se mantenga su vigencia.

artÌculo 7:
Art. 7? - El Poder Ejecutivo Provincial incentivar· y promover· la producciÛn, el agregado de valor, la inserciÛn en el mercado local, la
comercializaciÛn ventajosa y exportaciÛn de todos aquellos productos que dispongan del "Sello de Producto SalteÒo", de aquÈllos que por su
vinculaciÛn a las caracterÌsticas culturales, tradicionales y geogr·ficas de la Provincia y de la RegiÛn se constituyan en
representativos de la producciÛn salteÒa y en especial de los productos ecolÛgicos, biolÛgicos u org·nicos con indicaciÛn de procedencia o
denominaciÛn de origen.

A los efectos de la incentivaciÛn y promociÛn dispuesta en el p·rrafo anterior, el Poder Ejecutivo Provincial podr· disponer de exenciones y
diferimientos impositivos, establecer acuerdos con entidades y empresas certificadoras del origen, calidad y naturaleza de los productos con el
objeto de reducir los costos de certificaciÛn a los productores y adoptar o inducir la adopciÛn de todas aquellas medidas que contribuyan
a facilitar la comercializaciÛn en el ·mbito nacional e internacional de los productos certificados.

artÌculo 8:
Art. 8? - El Poder Ejecutivo Provincial, incentivar· y apoyar· las iniciativas individuales o colectivas de los productores de la Provincia
y de la regiÛn, que constituyan los Consejos de PromociÛn previstos en la Ley Nacional N? 25.380, para la utilizaciÛn de "Indicaciones de
Procedencia" y "Denominaciones de Origen" en la comercialiaciÛn de productos de origen agrÌcola y alimentarios, en estado natural,
acondicionados o procesados

Ref. Normativas: Ley 25.380
(B.O. 12-01-2001)



artÌculo 9:
Art. 9? - En casos de crisis graves que pongan en peligro la subsistencia e las economÌas regionales y/o la generaciÛn de mano de
obra en las comunidades agrodependientes y a fin de atenuar sus consecuencias sociales, fac?ltase al Poder Ejecutivo a adoptar medidas
extraordinarias de protecciÛn a la producciÛn local y al trabajo.

artÌculo 10:
Art. 10. - Ser· Autoridad de AplicaciÛn de la presente ley el Ministerio de la ProducciÛn y el Empleo, a travÈs de la SecretarÌa de la
ProducciÛn.
En el plazo de sesenta (60) dÌas a partir de la promulgaciÛn de la presente ley, la Autoridad de AplicaciÛn, deber· reglamentarla.

artÌculo 11:
Art. 11. - InvÌtase a los Municipios a dictar las normas municipales que contribuyan a apoyar los objetivos buscados en esta ley.

artÌculo 12:
Art. 12. - ComunÌquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
SALUM-CATALANO-PEDROZA-CORREGIDOR


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