
| Ley 7163 |
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LEY 7.163 - 2001 SELLO DE PRODUCTO SALTE—O-FOMENTO DE LA PRODUCCION TRADICIONAL Y ORGANICA, INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACION DE ORIGEN SALTA, 13 de Noviembre de 2001 BOLETIN OFICIAL, 11 de Diciembre de 2001 Vigentes Reglamentado por Decreto 2.209/02 de Salta SUMARIO PRODUCCION SALTE—A-SELLO DE PRODUCTO SALTE—O-FOMENTO DE LA PRODUCCION TRADICIONAL Y ORGANICA-INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACION DE ORIGEN-CERTIFICADO DE ORIGEN-ROTULOS DE CALIDAD Y ORIGEN TEMA CERTIFICADO DE ORIGEN-ROTULOS DE CALIDAD Y ORIGEN El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de LEY: GENERALIDADES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0012 artÌculo 1: ArtÌculo 1? - Créase el "Sistema Provincial de Certificación de Origen de los Productos SalteÒos", que se regir· por la presente ley. artÌculo 2: Art. 2? - El sistema instituido otorgar· "Sello de Producto SalteÒo" como garantÌa del origen en el territorio provincial y calidad de los productos, primarios o elaborados, artesanales o industrializados, que cumplan adem·s con los requisitos que establece la presente ley y su reglamentaciÛn. artÌculo 3: Art. 3? - La emisiÛn del "Sello de Producto SalteÒo", estar· a cargo de la provincia de Salta, que para ello podr· convenir con las Universidades locales, instituciones y organismos tÈcnicos nacionales o internacionales y asociaciones de productores, los criterios, normas y requerimientos destinados a respaldar y garantizar la producciÛn local de calidad, como medio de apoyo para su inserciÛn en los mercados consumidores como productos diferenciados. artÌculo 4: Art. 4? - El "Sello de Producto SalteÒo" ser· gratuito y se otorgar· por producto a toda persona fÌsica o jurÌdica que cumpla con los requisitos que se establezcan por vÌa reglamentaria. Quienes hallan accedido a este derecho lo conservar·n mientras se ajusten a las normativas en vigencia. artÌculo 5: Art. 5? - Todos aquellos productos de origen salteÒo que dispongan de certificaciÛn como productos ecolÛgicos, biolÛgicos u org·nicos y/o indicaciÛn de procedencia o denominaciÛn de origen aprobada en el marco de la normativa nacional vigente, tendr·n derecho a utilizar sin m·s tr·mite adicional que su registro a nivel provincial, el "Sello de Producto SalteÒo". artÌculo 6: Art. 6? - Las personas fÌsicas o jurÌdicas que hallan obtenido el derecho al uso del "Sello de Producto SalteÒo", podr·n exhibirlo en sus productos, locales, publicidad y elementos de promociÛn, mientras se mantenga su vigencia. artÌculo 7: Art. 7? - El Poder Ejecutivo Provincial incentivar· y promover· la producciÛn, el agregado de valor, la inserciÛn en el mercado local, la comercializaciÛn ventajosa y exportaciÛn de todos aquellos productos que dispongan del "Sello de Producto SalteÒo", de aquÈllos que por su vinculaciÛn a las caracterÌsticas culturales, tradicionales y geogr·ficas de la Provincia y de la RegiÛn se constituyan en representativos de la producciÛn salteÒa y en especial de los productos ecolÛgicos, biolÛgicos u org·nicos con indicaciÛn de procedencia o denominaciÛn de origen. A los efectos de la incentivaciÛn y promociÛn dispuesta en el p·rrafo anterior, el Poder Ejecutivo Provincial podr· disponer de exenciones y diferimientos impositivos, establecer acuerdos con entidades y empresas certificadoras del origen, calidad y naturaleza de los productos con el objeto de reducir los costos de certificaciÛn a los productores y adoptar o inducir la adopciÛn de todas aquellas medidas que contribuyan a facilitar la comercializaciÛn en el ·mbito nacional e internacional de los productos certificados. artÌculo 8: Art. 8? - El Poder Ejecutivo Provincial, incentivar· y apoyar· las iniciativas individuales o colectivas de los productores de la Provincia y de la regiÛn, que constituyan los Consejos de PromociÛn previstos en la Ley Nacional N? 25.380, para la utilizaciÛn de "Indicaciones de Procedencia" y "Denominaciones de Origen" en la comercialiaciÛn de productos de origen agrÌcola y alimentarios, en estado natural, acondicionados o procesados Ref. Normativas: Ley 25.380 (B.O. 12-01-2001) artÌculo 9: Art. 9? - En casos de crisis graves que pongan en peligro la subsistencia e las economÌas regionales y/o la generaciÛn de mano de obra en las comunidades agrodependientes y a fin de atenuar sus consecuencias sociales, fac?ltase al Poder Ejecutivo a adoptar medidas extraordinarias de protecciÛn a la producciÛn local y al trabajo. artÌculo 10: Art. 10. - Ser· Autoridad de AplicaciÛn de la presente ley el Ministerio de la ProducciÛn y el Empleo, a travÈs de la SecretarÌa de la ProducciÛn. En el plazo de sesenta (60) dÌas a partir de la promulgaciÛn de la presente ley, la Autoridad de AplicaciÛn, deber· reglamentarla. artÌculo 11: Art. 11. - InvÌtase a los Municipios a dictar las normas municipales que contribuyan a apoyar los objetivos buscados en esta ley. artÌculo 12: Art. 12. - ComunÌquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES SALUM-CATALANO-PEDROZA-CORREGIDOR |