
| Ley 6649 |
|
LEY 6.649 - 1991 REGIMEN DE LOS MONUMENTOS Y MUSEOS HISTORICOS, ARQUEOLOGICOS Y PANTEOLOGICOS. SALTA, 21 de Noviembre de 1991 BOLETIN OFICIAL, 31 de Diciembre de 1991 Vigentes NOTICIAS ACCESORIAS: CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0029 SUMARIO CULTURA-MONUMENTOS,MUSEOS HISTORICOS,ARQUEOLOGICOS,PANTEOLOGICOS- PATRIMONIO CULTURAL PROVINCIA DE SALTA:REGIMEN. TEMA MUSEOS PROVINCIALES-PATRIMONIO CULTURAL-LUGARES HISTORICOS-YACIMIENTOS PALEONTOLOGICOS-OBJETOS ARQUEOLOGICOS-SITIOS ARQUEOLOGICOS-YACIMIENTOS ARQUEOLOGICOS-TRAFICO ILICITO DE BIENES CULTURALES-EXENCIONES IMPOSITIVAS El Senado y la Camara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de, LEY: Articulo 1.- El acervo paleontologico, arqueologico, artistico e historico documental forma parte del patrimonio cultural de la Provincia y esta bajo la guarda del Estado provincial, de acuerdo a las normas de la presente ley, siempre que se encuentren bajo su jurisdiccion o que hayan sido extraidas o se extraigan del territorio de la provincia de Salta. La declaracion del respectivo bien como patrimonio cultural de la Provincia se realizara por decreto del Poder Ejecutivo a peticion de la autoridad de aplicacion que corresponda, conforme lo señalado en el articulo 8. Art. 2.- Queda prohibida dentro del ambito provincial la utilizacion, restauracion o exhumacion en sitios historicos, arqueologicos, paleontologicos, sin la debida autorizacion oficial. A tal fin, la autorizacion requerida sera concedida por el Poder Ejecutivo, a traves del Ministerio de Educacion, previo convenio suscripto entre el mismo con la institucion solicitante y el municipio donde se halle el sitio en cuestion. Art. 3.- Podra solicitar permiso para investigaciones toda institucion nacional con fines de cientificos o personas avaladas por entidades de reconocidos meritos en el campo cientifico. Para el otorgamiento de permiso a instituciones extranjeras sera indispensable ademas, la autorizacion del gobierno nacional en orden de competencia. Art. 4.- El uso de sitios historico - arqueologicos con fines de difusion cultural o turistico, requerira unicamente autorizacion del Museo de Antropologia de la Provincia en las condiciones que este estipule. Art. 5.- Tanto el Museo de Antropologia de la Provincia como las municipalidades, iniciaran las acciones que correspondan contra los responsables de las infracciones a la presente ley y tomaran las medidas tendientes a evitar daños mayores al patrimonio cultural de la Provincia. Art.6.- El Estado provincial requerira inventario o declaracion jurada de toda pieza o coleccion historico - arqueologica en poder de particulares o instituciones privadas, las que podran ser expropiadas si se consideran unicas, irremplazables y necesarias para el acervo provincial. Art. 7.- A solicitud del Museo de Antropologia, el Estado designara guardianes o custodios de sitios historicos - arqueologicos, para lo cual debera realizar las previsiones presupuestarias correspondientes. Art. 8.- Las autoridades de aplicacion de la presente ley son: - Para el acervo paleontologico, el Museo de Antropologia; - Para el acervo artistico, la Direccion General de Cultura; - Para el patrimonio historico-documental, la Direccion General de Cultura y el Archivo Historico de la Provincia. El Poder Ejecutivo podra convenir con los municipios la delegacion de la custodia y poder de policia sobre los bienes objeto de la presente ley. Art. 9.- Para los efectos de competencia, el caracter arqueologico, artistico e historico de un bien, tiene prioridad sobre el caracter turistico. CAPITULO II De los Monumentos Historicos Provinciales (artículos 10 al 13) Art. 10.- Son monumentos historicos provinciales los que sean declarados como tales, de oficio o a peticion de parte. El Poder Ejecutivo expedira o revocara la declaratoria correspondiente, la que sera publicada en el Boletin Oficial de la Provincia. Art. 11.- Los propietarios de los bienes inmuebles declarados monumentos historicos, deberan restaurarlos conforme los reglamentos de construccion que se dicten para esta clase de inmuebles. Los propietarios de bienes inmuebles colindantes a un monumento, que pretendan realizar obras de excavacion, cimentacion, demolicion o construccion que puedan afectar las caracteristicas de los monumentos historicos, deberan obtener el permiso que se expedira una vez satisfechos los requisitos que exija el reglamento de la presente ley. Art. 12.- Los propietarios de los bienes inmuebles declarados monumentos historicos que los mantengan conservados o, en su caso, que los restauren en los terminos de esta ley, gozaran de la exencion de los impuestos correspondientes. Art. 13.- Toda declaracion efectuada sobre bienes inmuebles debera registrarse en la partida catastral pertinente, a los efectos de la publicidad del interes publico provincial. CAPITULO III De los Museos Historicos, Arqueologicos y Paleontologicos.- (artículos 14 al 18) Art. 14.- Los Museos Oficiales Provinciales, en orden de competencia, quedan exceptuados del cumplimiento requerido en el articulo 3 de la presente ley, debiendo comunicar a los municipios sobre todo trabajo que realicen en jurisdiccion de los mismos. Art. 15.- Los Museos Historicos, Arqueologicos o Paleontologicos de caracter privado deben elevar a las autoridades competentes inventario del acervo cultural a su cargo, a efectos de establecer, con el museo correspondiente, las medidas apropiadas para el resguardo y conservacion del material indicado. Art. 16.- Todo museo particular necesita autorizacion para su habilitacion, la que debera extender el Poder Ejecutivo en las condiciones que se estipulen. Art. 17.- Los museos particulares se hallan sujetos a lo establecido en el articulo 2 de la presente ley para realizar trabajos de investigacion. Art. 18.- Exceptuase a los museos oficiales del cumplimiento de lo establecido por Decreto N 7.655-72, en su articulo 17, primera parte. CAPITULO IV De la Circulacion de los Bienes Muebles de Valor Historico - Arqueologico (artículos 19 al 25) Art. 19.- No se permite la extraccion, comercializacion ni traslado, fuera de la Provincia, de piezas paleontologicas, arqueologicas o historicas que integran su patrimonio cultural sin autorizacion oficial. Art. 20.- El Estado provincial podra designar depositario del acervo cultural a toda persona o entidad que posea piezas o colecciones de valor historico - arqueologico, respetandose los derechos adquiridos, debiendo los titulares cumplir con las obligaciones impuestas por la presente ley. Art. 21.- Todo objeto que integre el patrimonio cultural provincial y que hubiera sido exhumado en forma casual o provocada, salvo convenio preexistente podra ser asignado al municipio en que se hubiera realizado el hallazgo, el que debera adoptar las medidas necesarias para su conservacion. Art. 22.- Las piezas historico - arqueologicas que se incauten por los organismos policiales seran derivadas a las autoridades pertinentes, quienes estableceran su destino final. Art. 23.- Las autoridades competentes promoveran la recuperacion del patrimonio arqueologico que se encuentre fuera del territorio provincial. Art. 24.- Para los efectos de los articulos 6 y 15 de la presente ley, se crea el Registro Publico de Sitios y Bienes Arqueologicos y Paleontologicos, dependiente del Museo de Antropologia y el Registro Publico de Monumentos y Sitios Historicos, dependiente del Archivo General de la Provincia, para la inscripcion de los bienes muebles e inmuebles y declaratorias de las zonas respectivas. Art. 25.- La inscripcion en los registros se hara de oficio o a peticion de parte interesada. La inscripcion no determina la autenticidad del bien registrado. Esta se expedira a traves del procedimiento que establezca el reglamento respectivo. CAPITULO V Complementario (artículos 26 al 29) Art. 26.- Deroganse las leyes Nros. 1.382-51 y 5.132-77, debiendo el Poder Ejecutivo reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) dias de su promulgacion. Art. 27.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, se imputara a la partida presupuestaria pertinente del ministerio respectivo del Poder Ejecutivo. Art. 28.- El Poder Ejecutivo, al celebrar convenios o fijar pautas para la realizacion de obras publicas de envergadura o los municipios, deberan concertar obligatoriamente la fijacion de partidas dentro del costo total de la obra, de un relevamiento de emergencia y, de existir objetos contemplados en la presente ley se procedera a ejecutar obras de arqueologia de rescate, conforme al proyecto que debera fijar el organismo de aplicacion. Art. 29.- Comuniquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES Carlos Saravia Day Julio Argentino San Millan Vicepresidente Primero Vicepresidente Primero Camara de Diputados a cargo de la Presidencia Raul Roman Carlos D. Miranda Secretario Secretario Legislativo Camara de Diputados Camara de Senadores |