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Ley 6649
LEY 6.649 - 1991

REGIMEN DE LOS MONUMENTOS Y MUSEOS HISTORICOS, ARQUEOLOGICOS Y PANTEOLOGICOS.
SALTA, 21 de Noviembre de 1991
BOLETIN OFICIAL, 31 de Diciembre de 1991
Vigentes NOTICIAS ACCESORIAS:

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0029

SUMARIO
CULTURA-MONUMENTOS,MUSEOS HISTORICOS,ARQUEOLOGICOS,PANTEOLOGICOS-
PATRIMONIO CULTURAL PROVINCIA DE SALTA:REGIMEN.

TEMA
MUSEOS PROVINCIALES-PATRIMONIO CULTURAL-LUGARES HISTORICOS-YACIMIENTOS PALEONTOLOGICOS-OBJETOS ARQUEOLOGICOS-SITIOS ARQUEOLOGICOS-YACIMIENTOS ARQUEOLOGICOS-TRAFICO ILICITO DE BIENES CULTURALES-EXENCIONES IMPOSITIVAS

El Senado y la Camara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de, LEY:



Articulo 1.- El acervo paleontologico, arqueologico, artistico e
historico documental forma parte del patrimonio cultural de la
Provincia y esta bajo la guarda del Estado provincial, de acuerdo a
las normas de la presente ley, siempre que se encuentren bajo su
jurisdiccion o que hayan sido extraidas o se extraigan del
territorio de la provincia de Salta.
La declaracion del respectivo bien como patrimonio cultural de la
Provincia se realizara por decreto del Poder Ejecutivo a peticion
de la autoridad de aplicacion que corresponda, conforme lo señalado
en el articulo 8.



Art. 2.- Queda prohibida dentro del ambito provincial la
utilizacion, restauracion o exhumacion en sitios historicos,
arqueologicos, paleontologicos, sin la debida autorizacion oficial.
A tal fin, la autorizacion requerida sera concedida por el Poder
Ejecutivo, a traves del Ministerio de Educacion, previo convenio
suscripto entre el mismo con la institucion solicitante y el
municipio donde se halle el sitio en cuestion.



Art. 3.- Podra solicitar permiso para investigaciones toda
institucion nacional con fines de cientificos o personas avaladas
por entidades de reconocidos meritos en el campo cientifico.
Para el otorgamiento de permiso a instituciones extranjeras sera
indispensable ademas, la autorizacion del gobierno nacional en
orden de competencia.



Art. 4.- El uso de sitios historico - arqueologicos con fines de
difusion cultural o turistico, requerira unicamente autorizacion
del Museo de Antropologia de la Provincia en las condiciones que
este estipule.



Art. 5.- Tanto el Museo de Antropologia de la Provincia como las
municipalidades, iniciaran las acciones que correspondan contra los
responsables de las infracciones a la presente ley y tomaran las
medidas tendientes a evitar daños mayores al patrimonio cultural de
la Provincia.



Art.6.- El Estado provincial requerira inventario o declaracion
jurada de toda pieza o coleccion historico - arqueologica en poder
de particulares o instituciones privadas, las que podran ser
expropiadas si se consideran unicas, irremplazables y necesarias
para el acervo provincial.



Art. 7.- A solicitud del Museo de Antropologia, el Estado designara
guardianes o custodios de sitios historicos - arqueologicos, para
lo cual debera realizar las previsiones presupuestarias
correspondientes.



Art. 8.- Las autoridades de aplicacion de la presente ley son: -
Para el acervo paleontologico, el Museo de Antropologia; - Para el
acervo artistico, la Direccion General de Cultura; - Para el
patrimonio historico-documental, la Direccion General de Cultura y
el Archivo Historico de la Provincia.
El Poder Ejecutivo podra convenir con los municipios la delegacion
de la custodia y poder de policia sobre los bienes objeto de la
presente ley.



Art. 9.- Para los efectos de competencia, el caracter arqueologico,
artistico e historico de un bien, tiene prioridad sobre el caracter
turistico.


CAPITULO II
De los Monumentos Historicos Provinciales (artículos 10 al 13)




Art. 10.- Son monumentos historicos provinciales los que sean
declarados como tales, de oficio o a peticion de parte.
El Poder Ejecutivo expedira o revocara la declaratoria
correspondiente, la que sera publicada en el Boletin Oficial de la
Provincia.



Art. 11.- Los propietarios de los bienes inmuebles declarados
monumentos historicos, deberan restaurarlos conforme los
reglamentos de construccion que se dicten para esta clase de
inmuebles.
Los propietarios de bienes inmuebles colindantes a un monumento,
que pretendan realizar obras de excavacion, cimentacion, demolicion
o construccion que puedan afectar las caracteristicas de los
monumentos historicos, deberan obtener el permiso que se expedira
una vez satisfechos los requisitos que exija el reglamento de la
presente ley.



Art. 12.- Los propietarios de los bienes inmuebles declarados
monumentos historicos que los mantengan conservados o, en su caso,
que los restauren en los terminos de esta ley, gozaran de la
exencion de los impuestos correspondientes.



Art. 13.- Toda declaracion efectuada sobre bienes inmuebles debera
registrarse en la partida catastral pertinente, a los efectos de la
publicidad del interes publico provincial.


CAPITULO III
De los Museos Historicos, Arqueologicos y Paleontologicos.- (artículos 14 al 18)




Art. 14.- Los Museos Oficiales Provinciales, en orden de
competencia, quedan exceptuados del cumplimiento requerido en el
articulo 3 de la presente ley, debiendo comunicar a los municipios
sobre todo trabajo que realicen en jurisdiccion de los mismos.



Art. 15.- Los Museos Historicos, Arqueologicos o Paleontologicos de
caracter privado deben elevar a las autoridades competentes
inventario del acervo cultural a su cargo, a efectos de establecer,
con el museo correspondiente, las medidas apropiadas para el
resguardo y conservacion del material indicado.



Art. 16.- Todo museo particular necesita autorizacion para su
habilitacion, la que debera extender el Poder Ejecutivo en las
condiciones que se estipulen.



Art. 17.- Los museos particulares se hallan sujetos a lo
establecido en el articulo 2 de la presente ley para realizar
trabajos de investigacion.



Art. 18.- Exceptuase a los museos oficiales del cumplimiento de lo


establecido por Decreto N 7.655-72, en su articulo 17, primera
parte.


CAPITULO IV
De la Circulacion de los Bienes Muebles de Valor Historico -
Arqueologico (artículos 19 al 25)




Art. 19.- No se permite la extraccion, comercializacion ni
traslado, fuera de la Provincia, de piezas paleontologicas,
arqueologicas o historicas que integran su patrimonio cultural sin
autorizacion oficial.



Art. 20.- El Estado provincial podra designar depositario del
acervo cultural a toda persona o entidad que posea piezas o
colecciones de valor historico - arqueologico, respetandose los
derechos adquiridos, debiendo los titulares cumplir con las
obligaciones impuestas por la presente ley.



Art. 21.- Todo objeto que integre el patrimonio cultural provincial
y que hubiera sido exhumado en forma casual o provocada, salvo
convenio preexistente podra ser asignado al municipio en que se
hubiera realizado el hallazgo, el que debera adoptar las medidas
necesarias para su conservacion.



Art. 22.- Las piezas historico - arqueologicas que se incauten por
los organismos policiales seran derivadas a las autoridades
pertinentes, quienes estableceran su destino final.



Art. 23.- Las autoridades competentes promoveran la recuperacion
del patrimonio arqueologico que se encuentre fuera del territorio
provincial.



Art. 24.- Para los efectos de los articulos 6 y 15 de la presente
ley, se crea el Registro Publico de Sitios y Bienes Arqueologicos y
Paleontologicos, dependiente del Museo de Antropologia y el
Registro Publico de Monumentos y Sitios Historicos, dependiente del
Archivo General de la Provincia, para la inscripcion de los bienes
muebles e inmuebles y declaratorias de las zonas respectivas.



Art. 25.- La inscripcion en los registros se hara de oficio o a
peticion de parte interesada.
La inscripcion no determina la autenticidad del bien registrado.
Esta se expedira a traves del procedimiento que establezca el
reglamento respectivo.


CAPITULO V
Complementario (artículos 26 al 29)




Art. 26.- Deroganse las leyes Nros. 1.382-51 y 5.132-77, debiendo
el Poder Ejecutivo reglamentar la presente ley dentro de los
noventa (90) dias de su promulgacion.



Art. 27.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente
ley, se imputara a la partida presupuestaria pertinente del
ministerio respectivo del Poder Ejecutivo.



Art. 28.- El Poder Ejecutivo, al celebrar convenios o fijar pautas
para la realizacion de obras publicas de envergadura o los
municipios, deberan concertar obligatoriamente la fijacion de
partidas dentro del costo total de la obra, de un relevamiento de
emergencia y, de existir objetos contemplados en la presente ley se
procedera a ejecutar obras de arqueologia de rescate, conforme al
proyecto que debera fijar el organismo de aplicacion.



Art. 29.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
Carlos Saravia Day Julio Argentino San Millan
Vicepresidente Primero Vicepresidente Primero
Camara de Diputados a cargo de la Presidencia
Raul Roman Carlos D. Miranda
Secretario Secretario Legislativo
Camara de Diputados Camara de Senadores


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