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Ley 6475
LEY 6475 - 1987



REGIMEN DE RECONOCIMIENTO AL MERITO ARTISTICO.
SALTA, 6 de Agosto de 1987
BOLETIN OFICIAL, 02 de Octubre de 1987
Vigentes GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0017

OBSERVACION LA LEY 6802 ESTA VETADA POR EL PODER

EJECUTIVO DECRETO 1779/95 (B.O. 09-08-95)


SUMARIO
CULTURA Y EDUCACION-POLITICA CULTURAL-
ARTISTAS-REGIMEN DE RECONOCIMIENTO AL MERITO
ARTISTICO-MINISTERIO DE EDUCACION-PREMIO-
JURADO-MISION Y FUNCIONES.
TEMA
CULTURA-ARTE-OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS
El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con
fuerza de, LEY:

artículo 1:


Artculo 1.-Créase el Régimen de Reconocimiento Mérito Artístico.

artículo 2:


*ART. 2.- Los reconocimientos estarán destinados a beneficiar a
creadores literarios, plásticos, artesanales, de la composición
musical y a los intérpretes de obras de autores salteños cuyos
contenidos entrañen el espíritu de los contextos tradicionales,
históricos o geográficos de nuestra Provincia, de la región o
del país y también el carácter de vitalicio.
Modificado por: Ley 6.802 de Salta Art.1
(B.O. 09-08-95) MODIFICADO



artículo 3:


*ART. 3.- Serán beneficiarios del reconocimiento al mérito
artístico las personas que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido, al momento de la obtención de los beneficios
cincuenta y cinco (55) años de edad.
b) Ser nativo de la provincia de Salta, o acreditar una residencia
de veinticinco (25) años en la misma.
c) Acreditar una trayectoria pública permanente en su disciplina
artística de por lo menos veinte (20) años.
d) Para los creadores literarios, haber publicado, al momento de
solicitar el beneficio que otorga la presente ley, un mínimo de
tres (3) libros de creación artística en cualquier género de la
disciplina.
e) Para los plásticos haber realizado al momento de solicitar los
beneficios de la presente ley, un mínimo de veinte (20) exposiciones
entre colectivas e individuales.
f) Para los músicos, haber realizado y publicado un mínimo de cinco
(5) obras de música sinfónica y/o de cámara, acreditando asimismo que
por lo menos dos (2) de ellas hayan sido ejecutadas y registradas
magnetofónicamente o por otros medios por intérpretes que no sean
sus autores.
Para los compositores y autores de música y/o canciones populares
acreditar veinte (20) obras y un mínimo de diez (10) de ellas
publicadas y registradas magnetofónicamente o por otros medios por
un mínimo de tres (3) intérpretes que no sean sus autores y
compositores.
Los registros magnetofónicos u otros medios deber n haber sido
realizados en compañías grabadoras de difusión nacional y/o
internacional públicamente reconocidas.
g) Para los intérpretes, cumplir los requisitos a) y b) del
presente artculo y los siguientes: ser integrante de un grupo
musical o solista de raza folklórica argentina con una
trayectoria mínima e ininterrumpida de veinte (20) años ante
la consideración del público nacional y/o internacional.
Poseer por lo menos una grabación magnetofónica o por otros
medios similares de las denominadas "larga duración" en alguna
compaña grabadora de garantizada difusión nacional y/o
internacional.
Acreditar en su repertorio una constante interpretativa de
obras de compositores y/o autores salteos que alcancen al
cuarenta por ciento (40%) del mismo.
h) Los intérpretes de teatro, cine o televisión que cumplan con
las condiciones exigidas en los incisos a) y b) del presente
artculo y que además, acrediten documentación original y/o
autenticada por Escribano Público Nacional de:
1.- Los intérpretes de teatro y/o cine deber n poseer una
trayectoria pública y permanente en el protagonismo o la
dirección, de no menos de veinte (20) años.
2.- Acreditar actuaciones en roles principales o en la
dirección en escenarios nacional y/o internacionales en no menos
de quince (15) puestas en escenas que garanticen una difusión
constante de nuestra identidad en otras latitudes o, en su
defecto, haber participado en el elenco protagónico de por lo
menos tres (3) largometrajes de producción nacional y/o
internacional.
3) Los intérpretes que actuaren en el medio televisivo, deber n
poseer, una trayectoria no menor a los veinte (20) años, la
misma tendrá que ser pública y permanente en roles protagónicos
del arte escénico dramático, lírico, histórico o de comedia y/o
comicidad interpretadas en serie, telenovelas, miniseries,
cortos o largometrajes televisuales, como así también en
documentales donde la interpretación o personificación esté
directamente relacionada con nuestra realidad histórica, social
y/o cultural, las cuales deber n alcanzar un mínimo de diez
(10) distintas protagonizaciones difundidas en medios
audiovisuales nacionales y/o internacionales.
i) Los intérpretes del teatro de títeres que cumplan con los
incisos a) y b) de este artículo y que además acrediten:
poseer una trayectoria de por lo menos veinte (20) años
ininterrumpidos ante la consideración del público nacional
y/o internacional, con una frecuencia mínima de diez (10) años
en forma contínua o alternada ejercida fuera de nuestro
territorio provincial, que acrediten una verdadera y sostenida
difusión de nuestra identidad a través de obras de autores
salteos que alcancen un porcentaje del treinta por ciento
(30%) como mínimo del total de su repertorio.
j) Los intérpretes de danzas folklóricas o clásicas, que
cumplan con los requisitos de los incisos a) y b) del presente
artculo y que acrediten documentación original y/o autenticada
ante Escribano Público Nacional y
1.- Poseer una treyectoria de por lo menos veinte (20) años
ininterrumpidos ante la consideración del público nacional y/o
internacional en teatros y festivales que garanticen una
permanencia en la difusión de nuestra identidad fuera del
territorio provincial, o en su defecto, acreditar veinte (20)
presentaciones en los medios audiovisuales de comunicación masiva
provinciales y nacionales de transmisión abierta o por el sistema
de cables y/o abonos. Estos requisitos son para ambos géneros.
2.- Los intérpretes de danzas clásicas tendrá n que acreditar un
porcentaje mínimo del diez por ciento (10%) de obras de
compositores y coreógrafos salteos en el total de sus
respectivos repertorios.
Modificado por: Ley 6.802 de Salta Art.2
(B.O. 09-08-95) MODIFICADO



artículo 4:


*Art. 4.- Los creadores artísticos para la obtención del beneficio
deberán haber logrado en cualquiera de las disciplinas artísticas
mencionadas en el artculo 2 de la presente Ley algunas de las
distinciones que continuación se detallan:
a) Gran Premio de Honor o Primer Premio Nacional convocado y otorgado
por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, a través de
la Secretaría de Cultura de la Nación.
b) Primer Premio Regional convocado y otorgado por el Ministerio de
Cultura y Educación de la Nación, a través de la Secretaría de
Cultura de la Nación.
c) Primer Premio Provincial convocado y otorgado por el Ministerio
Educación de la Provincia, a través de la Dirección
General de Cultura
d) Gran Premio de Honor "Gobernador Martín Miguel de Güemes",
convocado y otorgado por el Ministerio de Educación de la Provincia
a través de la Dirección General de Cultura, según lo establecido
por el artículo 8vo. de la presente Ley.
e) Grandes Premios Nacionales de Honor y Primeros Premios Nacionales
otorgados por las centrales de la Sociedad Argentina de Escritores
SADAIC Sociedad Argentina de Escritores SADE y Sociedad Argentina
de Artistas Plásticos SAAP.
Modificado por: Ley 6.802 de Salta Art.3
(B.O. 09-08-95) MODIFICADO



artículo 5:


*Art. 5.- El monto de los Reconocimientos mensuales ser
equivalente al haber jubilatorio del los agentes de los organismos
centralizados de la Administración Pública Provincial con igual
forma de actualización y se otorgar de acuerdo a la siguiente
escala:
a) Para poseedores de premios nacionales especificados en los
puntos a) y e) del Artculo 4 de la presente ley, corresponder al
equivalente de Director del escalafón administrativo provincial.
b) Para los poseedores de premios regionales corresponder el
equivalente al Nivel 14 del escalafón administrativo provincial.
c) Para los poseedores de premios provinciales corresponder el
equivalente al Nivel 13 del escalafón administrativo Provincial.
d) Para los intérpretes corresponder el equivalente al Nivel
13 del escalafón administrativo provincial.
La obtención de dos o más premios, detallados en el Artículo 4
de la presente ley no implica el derecho a percibir por cada uno
de ellos los montos establecidos en la escala de referencia y el
beneficiario deber optar por una sola categoría, cuyas
remuneraciones en ningún caso serán acumulativas.
e) Los beneficios correspondientes al mérito artístico, son
independientes con la percepción de cualquier otro beneficio ya
sea jubilatorio, de retiro o de pensión nacional, provincial o
municipal.
Modificado por: Ley 6.912 de Salta Art.2
(B.O. 29-11-96) INC. E) SUSTITUIDO



artículo 6:


Art. 6.-Si durante la percepción del Reconocimiento el beneficiario
obtuviese un premio mayor que aquel que le hizo acreedor al
beneficio original, en forma automática, previa acreditación de tal
situación, pasar a percibir el beneficio que le correspondiere al
premio mayor de acuerdo a lo estipulado por el artculo anterior.

artículo 7:


*Art. 7.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 6912).
Derogado por: Ley 6.912 de Salta Art.5
(B.O. 29-11-96)



artículo 8:


*Art. 8.- Para otorgar el premio que señala el inciso d) del
Artculo 4 se constituir un jurado integrado por siete miembros:
un representante del Ministerio de Educación de la provincia de
Salta, un representante de la Universidad Nacional de Salta,
un representante de la Universidad Católica de Salta, un
representante de la Cámara de Diputados, un representante de
la Cámara de Senadores y dos representantes elegidos por el voto
de los postulantes.
El jurado se reunir cada dos años. La primera reunión ser
convocada, a los fines de otorgar el premio provincial "Gobernador
Martín Miguel de Güemes" por primera vez, en 1995. Las decisiones
de jurado, se adoptarán por mayoría y serán inapelables.
Modificado por: Ley 6.912 de Salta Art.3
(B.O. 29-11-96) SEGUNDO PARRAFO SUSTITUIDO
Ley 6.802 de Salta Art.5
(B.O. 09-08-95) MODIFICADO



artículo 9:


*Art. 9.- En el caso de incapacidad psíquica y/o física del
artista, éste podrá hacerse acreedor a los beneficios de la
presente ley, eximiéndose de los requisitos establecidos en los
incisos a), b) y c) del artículo 3, previa opinión favorable
del Jurado creado por el artículo 8 conforme a las normas que
sobre la materia dispone la Ley Previsional vigente.
Modificado por: Ley 6.802 de Salta Art.6
(B.O. 09-08-95) MODIFICADO



artículo 10:


*Art. 10.-Los beneficios de esta ley se hacen extensivos a la viuda,
el viudo, la conviviente, el conviviente. Tal cual y en idénticas
condiciones que las establecidas en la extensión de los beneficios
del Artículo 53 de la Ley Nacional 24241.
Ref. Normativas: Ley 24.241 Art.53


Modificado por: Ley 6.912 de Salta Art.1
(B.O. 29-11-96) MODIFICADO



artículo 11:


*Art. 11.- La Ley de Presupuesto establecer anualmente las partidas
destinadas a cubrir las erogaciones emergentes del régimen que
instituye la presente ley y se imputar al Ministerio de Educación.
Modificado por: Ley 6.802 de Salta Art.7
(B.O. 09-08-95) MODIFICADO



artículo 12:


*Art. 12.- El Ministerio de Educación, previo dictamen de Fiscal
de Estado verificar la legitimidad de los beneficios solicitados,
como as las condiciones establecidas para el otorgamiento, la
subsistencia, traspaso de los derechohabientes y/o caducidad de los
mismos.
Modificado por: Ley 6.802 de Salta Art.8
(B.O. 09-08-95) MODIFICADO



artículo 13:


*Art. 13.- Los artistas beneficiados por el presente régimen
podrán colaborar en carácter extraordinario y a título
personal, salvo razones de fuerza mayor, con Instituciones
Provinciales o Municipales en las reas de la Educación y la
Cultura mediante el dictado o participación en conferencias,
recitales, exposiciones, mesas redondas, clases magistrales,
asesoramiento artístico, jurados, etc.; sin percibir por ello
remuneración alguna, salvo los gastos de terceros, etc., según lo
disponga el Ministerio de Educación de la Provincia.
Modificado por: Ley 6.802 de Salta Art.9
(B.O. 09-08-95) MODIFICADO
Ley 6.912 de Salta Art.4
(B.O. 29-11-96) MODIFICADO



artículo 14:


*Art. 14.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley Nro. 6802.
Derogado por: Ley 6.802 de Salta Art.10
(B.O. 09-08-95)



artículo 15:


*Art. 14.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley Nro. 6.802.
Derogado por: Ley 6.802 de Salta Art.10
(B.O. 09-08-95)



artículo 16:


Art. 16.-Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

artículo 17:


Art. 17.- Comuníquese, etc,

FIRMANTES

Dr. Alfredo Musalen Enrique Novoa
Presidente Senador
Cámara de Diputados Presidente de la Comisión
de Hacienda y Presupuesto en ejercicio de la Presidencia


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